| Marco Jurídico de la Enseñanza y Apredizaje Multilingüal y los Derechos de los Pueblos en Colombia |
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| Escrito por Athemay Sterling | ||||||
| jueves, 01 de mayo de 2008 | ||||||
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Para determinar el contexto jurídico en el que se enmarca la enseñanza y aprendizaje de varias lenguas, diferentes al castellano o español en Colombia, se debe tener en cuenta la trilogía normativa integral, es decir: *Primero* la Convencional Internacional, *Segundo* la Constitucional y *tercero* la propiamente Legal, además de Ordenanzas en algunos Departamentos y de Acuerdos Municipales emanados de no muchos Concejos Municipales que construyen con Decretos, Resoluciones y Directivas, entre todos, el núcleo jurídico que faculta, propicia la enseñanza y aprendizaje multilingüal. Digo multilingüal y no bilingüe solamente, pues en el marco de la multiculturalidad colombiana, latinoamericana y mundial no es justo colocar límite a este tema de la cultura, la enseñanza y los derechos a la cultura universal.
Debemos superar el bilingüismo y transitar hacia el multilingüismo en la enseñanza, aprendizaje y ejercicio de la comunicación y de los derechos como conquista de la humanidad. 1-Cuando nos referimos a los vinculantes jurídicos internacionales lo que se advierte es el eclecticismo normativo expresado en la cantidad desordenada de estos instrumentos jurídicos que reseño jerárquicamente, primero, aquellos insertos en el bloque de constitucionalidad y aprobados mediante las respectivas leyes aprobatorias de Tratados Internacionales, como ejemplo nombro la Ley 31 de julio 19 de 1967 relativa al "Convenio Internacional del Trabajo relativo a la protección e integración", incluida la multilingüe de la población indígena; la Ley 74 de Diciembre 26 de 1972 mediante la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de derechos económicos, sociales y culturales…" de toda la población, con sus diferentes lenguas, asentada en el territorio de los Estados Partes; la Convención Americana de Derechos Humanos de la OEA en el Articulo 1°, aprobada mediante la Ley 16 de Diciembre 30 de 1979 obliga a respetar además de otros derechos, el idioma que toda persona utilice para su comunicación y desarrollo y a no ser discriminada por él; y segundo los Acuerdos entre entes territoriales colombianos y entidades extranjeras, sin carácter de Tratado Internacional, que existen, por ejemplo el firmado entre el Consejo Internacional de lenguaje Chino, la Alcaldía de Medellín y las Universidades de Antioquia y Eafit, que por estar comprometida la Alcaldía mediante un Acto Administrativo en un Acuerdo Internacional se configura una construcción normativa de doble carácter jurídico: compromisos internacionales para ejercicios nacionales.
*También los estándares del "Marco de Referencia Común Europeo" llamado MCERL o MCER, patrones acogidos en Colombia para medir el nivel de comprensión y expresión de la oralidad y escritura de una lengua viva diferente al propio consuetudinario, aumenta en forma incoherente el acervo jurídico del contexto normativo internacional de la enseñanza y aprendizaje multilingüal.* **
*Reitero la existencia del *MCERL o MCER, pues este induce no sólo a la enseñanza y aprendizaje del inglés, sino de otras lenguas vivas como Francés, Griego, italiano, ruso, entre otros, creando un importante soporte jurídico para el multilinguismo en Colombia con base a una norma europea pero acogida nacionalmente.
2-Constitucionalmente el núcleo jurídico se soporta desde el artículo diez de la carta que además de preceptuar al castellano como idioma oficial ordena la enseñanza bilingue en las comunidades con tradiciones linguísticas en desarrollo de la autonomía de las entidades territoriales como se expresa en el numeral uno de la norma de normas.
De igual manera los artículos cinco y siete constitucionales otorga el ejercicio de estos derechos sin discriminación alguna ordenando al Estado el reconocimiento y protección a la diversidad, además de étnica, la multiplicidad cultural incluida la linguística.
Derecho de educación multilingual fortalecido cuando en el trece constitucional se otorga a todas las personas sin excepción gozar de todos los derechos incluido el multilinguístico sin importar la condición.
En el entendido que los idiomas, su aprendizaje, uso y su ejercicio hacen todos ellos parte de los bienes y valores de la cultura universal como se indica en 67 constitucional, que coloca en el pedestal normativo a la educación como un derecho de toda persona en el marco de la igualdad, conduce a la constitucionalidad del multilinguismo, para que sea enseñado, aprendido y practicado como un bien y un derecho cultural no extinguible y no renunciable.
La educación multilingual se reconoce como válida en toda la institucionalidad educativa colombiana al tenor del artículo 68 que ordena el respeto a los integrantes de los grupos étnicos para el ejercicio real y desarrollo de la identidad cultural. Entre las funciones que le corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, y Suprema Autoridad Administrativa, entre otras, se le faculta para que ejerza la inspección y vigilancia de la educación conforme a la Ley, y en este caso para que el derecho al multilinguismo sea efectivo.
Las jurisdicciones especiales como la de los pueblos indígenas otorgan igualmente estas facultades para que el multilinguismo sea real y no sólo formal, como se puede colegir del 246 Constitucional, en todas las entidades territoriales normadas constitucionalmente en el 286 de la igualmente normativa superior.
De forma expresa en el 310 constitucional se da protección especial al multilinguismo en san Andrés, providencia y Santa Catalina para que la identidad cultural se desarrolle libremente.
*3- *Legalmente, tres leyes desarrollan la garantía jurídica del multilingüismo: la Ley 115 de 1994 llamada también Ley General de Educación preceptúa en el Literal m articulo 2º, literal f del articulo 21 y en el numeral 7º del artículo 23, como objetivos específicos *"la adquisición de elementos de conversación de lecturas al menos en una lengua extranjera" *y *"la comprensión y capacidad de expresarse en una lengua extranjera"*.
La Ley 30 de Diciembre 28 de 1993 conocida como la Ley reguladora de la Educación Superior que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humanos, incluida la del multilingüismo, aún en el marco de su autonomía, en el conjunto de sus objetivos, entrega a la comunidad universitaria condiciones favorables para el desarrollo integral de la Educación Superior universal, multilingüal, multicultural e indivisible en sus propósitos formativos igualmente universales.
La Ley 47 de 1993 por medio de la cual se dictan normas especiales para San Andrés y providencia, preceptúa que el castellano y el inglés son las idiomas oficiales junto a las lenguas nativas para Lograr la conservación y promoción de la cultura nativa raizal, esta ley en el marco de la igualdad ante la ley y las autoridades, analógicamente se podría utilizar para el ejercicio multilingüe de otra población multicultural.
Las Leyes nombradas en el acápite uno como la Ley 31 de julio 19 de 1967, la Ley 74 de Diciembre 26 de 1972 y la Ley 16 de Diciembre 30 de 1979, todas ellas aprobatorias de Tratados Internacionales coadyuvan el Bloque de Constitucionalidad, y que por ser relativas a Derechos Humanos, prevalecen, según el 93 Constitucional, sobre toda la normatividad sin importar si hay o no conmoción interior o conflicto interno. Es un imperativo convencional internacional en el marco de la Convención de Viena o Tratado de los Tratados, de obligatorio cumplimiento.
Y como Colombia se autodefine como un Estado Social de Derecho en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democracia participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, lo es, por lo tanto, el estudio, enseñanza, aprendizaje, uso y ejercicio del multilingüismo sin discriminación.
Cali, Mayo de 2008
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